Del matrimonio sus formas y requisitos
El Matrimonio
El matrimonio es una institución reconocida internacionalmente en diferentes textos de derecho público. En la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 en su artículo 16, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 15 de diciembre de 1966 en su artículo 23 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10 el cual es el núcleo central de la familia que de forma natural conforma la familia y columna fundamental de la sociedad que, ha de ser especialmente protegida por el Estado. En nuestra Constitución se reconoce como un derecho en su artículo 32 que establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica y además, que la ley regulará las formas de contraer el matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges y las causas de separación y disolución y sus efectos.
De las formas de celebración del matrimonio
1. Matrimonio civil
Es aquel protocolo o ceremonial o conjunto de actos que se celebran ante un juez conforme a la ley civil en el que dos personas consienten de forma libre e inequívoca y voluntaria iniciar una relación conyugal previa la elaboración de un acta o expediente en el que se confirman los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa o cualquier otro género de obstáculos para contraer matrimonio.
El matrimonio siendo una institución que se establece por medio de un contrato formado por dos voluntades genera derechos y obligaciones conforme a la ley.
Establece el artículo 42 del Código civil que la promesa no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. Así como también, que no se admitirá la demanda que pretenda su cumplimiento.
Establece el artículo 43 del Código civil que, el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Sin embargo, esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Requisitos.
Consentimiento. Se define como la libre manifestación o declaración de voluntad expresada por los contrayentes para contraer matrimonio.
Y establece el artículo 45 Código civil que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial, Y además, que, la condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Asimismo, el artículo 73 Código civil establece que es nulo de pleno derecho el matrimonio cualquiera que sea la forma de su celebración:
- El matrimonio celebrado sin consentimiento
- El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los siguientes artículos 46 y 47, salvo la dispensa conforme al artículo 48.
- Artículo 46 Código civil. No pueden contraer matrimonio:
- Los menores de edad no emancipados
- Los que estén ligados con vínculo matrimonial,
- Artículo 47 Código civil. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
- Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
- Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado
- Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal
- Sin embargo, se exceptúa lo dispuesto en el Artículo 48 Código civil que establece que el Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
- Artículo 46 Código civil. No pueden contraer matrimonio:
- El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario Judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
- El contraído por coacción o miedo grave.
De la competencia para realizar el acta o expediente matrimonial civil.
Establece el artículo 51 Código civil.
- La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
- Será competente para celebrar el matrimonio
- El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
- El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
- El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.
También se podrá contraer matrimonio por medio de apoderado, a quien se tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesario la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el secretario judicial, notario, encargado del registro civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación se notificará de inmediato al secretario judicial, notario, encargado del registro civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.
De la formalidad de la celebración del matrimonio civil.
El juez de paz, alcalde, concejal, secretario judicial, notario o funcionario, después de leídos los artículos siguientes:
Art. 66. Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
Art. 67. Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Art. 68. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidada y atención de ascendiente y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acto o autorizará la escritura correspondiente.
Documentación necesaria para la celebración del matrimonio civil.
- Certificado de nacimiento.
- Certificado de empadronamiento.
- Fe de vida y estado.
- Declaración escrita, que se presenta al juez encargado del Registro Civil, firmada por ambos contrayentes.
- Si alguno de los contrayentes estuvo casado anteriormente, debe presentar un certificado de su anterior matrimonio, con la inscripción marginal del divorcio o nulidad.
- Si alguno es viudo, deberá presentar el certificado de defunción del consorte fallecido.
2. Matrimonio religioso
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de este.
El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.
El reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.
- la libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.
- la celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante se celebre, los contrayentes y dos testigos.
- extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el encargado del mismo.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Por tanto, se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en el Título IV del Código Civil.
En consecuencia, el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración y para el pleno reconocimiento de estos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. No obstante, el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Documentación necesaria para la celebración del matrimonio canónico.
- Original y fotocopia del DNI, pasaporte o tarjeta de residencia de los dos contrayentes.
- Certificado literal de nacimiento.
- Fotocopia del libro de familia de los padres de ambos contrayentes donde aparezca el nombre de cada miembro de la pareja.
- Partida de bautismo de ambos.
- Certificado de fe y estado.
- Certificado de asistencia o realización del cursillo prematrimonial.
- Certificado de haber recibido el sacramento de la confirmación.
Rafael Reyes Pulido