Violencia de género
Violencia doméstica y Violencia de género
La violencia doméstica y la violencia de género son dos figuras en las que se recogen varios tipos y que se dan en el ámbito familiar.
Formas de violencia:
Física:
Lesiones corporales infligidas de forma intencional: golpes con objetos o agresiones con las manos como cachetadas o puños, agresiones con arma, empujones, torceduras, cortes tirones de cabello, quemaduras, lanzamiento de objetos contra la persona con la finalidad de lesionar, etc.
Psicológica:
Es la comprensiva de toda conducta que produzca en la víctima desvalorización o sufrimiento bien sea a través de humillación (la denigración ante otros –amigos, compañeros de trabajo, familiares o en la intimidad-) desvalorizaciones, críticas exageradas y públicas, lenguaje soez y humillante, insultos, amenazas (generan miedo a la víctima y coartan su accionar), culpabilizaciones, aislamiento social, control del dinero, no permitir tomar decisiones, chantaje (es una forma de control a través de la culpa o el miedo).
Sexual:
Actos referidos a la imposición por la fuerza de relaciones que atentan contra la libertad sexual de la persona y lesionan su dignidad: relaciones sexuales forzadas, abuso, violación.
Para saber cuáles son estos tipos que se recogen en estas figuras debemos acudir al Código penal y son las siguientes:
De las Lesiones.
Se encuadra en el Libro II Delitos y sus penas Título III De las lesiones y en su artículo 147. 1. establece que: “el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental será castigado, como reo del delito de lesiones”. Por lo tanto, el medio o procedimiento para incurrir en este delito de lesiones es la acción de golpear o maltratar de obra a otro en la que del resultado de esa acción pueda causar lesión o sin causar lesión, conllevará la imposición de una pena. Este delito sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando este tipo de delito se refiere concretamente a alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP estamos contemplando la figura de Violencia de género al haber sido extensible este a otros sujetos pasivos del tipo de delito además del cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él (sujeto activo – el que produce las lesiones) por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios del cónyuge o conviviente, o sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centro públicos o privados.
De las Amenazas.
En el capítulo II del Título IV en su artículo 169 se define este delito como: “el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que íntimamente esté vinculado un mal” que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socio económico, la acción para llevar a cabo este tipo de delitos pueden ser por medio de forma escrita, por teléfono, o por cualquier otro medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
Este tipo de delito se encuadra en la figura de Violencia de género en referencia al apartado 4 artículo 171 CP.
De las coacciones
En el Capítulo III, Título VI, Libro II en el artículo 172 se define como, el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compeler a efectuar lo que no quiere, sea justo, o injusto. Asimismo, existe coacción cuando la acción ejercida tiene por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental.
Se incurre en el delito de violencia de género cuando el que de modo leve coaccione a quien haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. A una persona vulnerable que conviva con el autor o cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.
Sen encuadran dentro de las coacciones: el que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio, art. 172 bis. 1., el que con intimidación grave o utilice violencia o engaño a otro para abandonar el territorio español o a no regresar al mismo, art. 172 bis. 2. Asimismo, el que por medio de alguna de las conductas siguientes y de este modo altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: la vigile o persiga o busque cercanía física; establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella art. 172 ter. 1. y se incurre el delito de violencia de género cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.
Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
El Título VII, Libro II en su artículo 173. 1 este tipo se define como el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. Asimismo, el que lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Y para que se constituya como violencia de género las conductas del apartado anterior, establece el apartado 2 que, el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
De la injuria
Título XI Capítulo II, Libro II en su artículo 208 la define como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Estas solamente serán constitutivas de delito cuando por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173 que hace referencia a la injuria o vejación injusta de carácter leve cuando el ofendido sea una de las personas a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 173.
Rafael Reyes Pulido